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Boletines Internos

JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS PJF 05 DE NOVIEMBRE DE 2021

Foto del escritor: LIC. Luis Carlos Loza Nuño LIC. Luis Carlos Loza Nuño

Actualizado: 10 nov 2021

Época: Undécima Época Registro: 2023757 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de noviembre de 2021 10:16 h Materia(s): (Común) Tesis: VI.1o.A.2 A (11a.) SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO EXISTE DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OTORGADA CONTRA UNA ORDEN DE BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS DICTADA POR LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (SHCP), CUANDO LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE DISPONER DE LOS FONDOS RESPECTIVOS ATIENDE A CAUSAS DIVERSAS DE LAS DERIVADAS DEL ACTO RECLAMADO. Hechos: Se concedió la suspensión definitiva en el juicio de amparo indirecto respecto del bloqueo de cuentas bancarias determinado por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), para el efecto de que hasta en tanto se dictara sentencia ejecutoriada se le permitiera a la quejosa hacer uso de los fondos depositados en aquéllas; en la inteligencia de que la medida cautelar no operaría en caso de existir determinación de bloqueo por motivos distintos de los derivados del acto reclamado. Al estimar que hubo defecto en el cumplimiento de la suspensión definitiva, se promovió el incidente relativo, el cual declaró infundado el Juez de Distrito, por lo que aquélla interpuso recurso de queja.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que existe acatamiento a la suspensión definitiva indicada, con el hecho de que la mencionada Unidad de Inteligencia Financiera acredite que ordenó dejar sin efectos la orden de bloqueo materia de la litis constitucional, sin que la imposibilidad en que se encuentre la quejosa para disponer materialmente de los fondos de sus cuentas bancarias por causas diversas de las derivadas del acto reclamado, implique defecto en el cumplimiento de la medida cautelar. Justificación: Lo anterior es así, pues el hecho de que la quejosa no pueda disponer materialmente de los fondos de sus cuentas bancarias ante la existencia de causas diversas informadas por la institución de crédito respectiva, verbigracia, que aquéllas se encuentren bloqueadas por motivos internos derivados del contrato celebrado con el particular, o que conforme a la información proveniente de los sistemas de control de dicha institución se advierta que hayan sido canceladas por la propia titular de la cuenta, no implica incumplimiento de la suspensión definitiva otorgada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Queja 83/2021. 8 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez. Esta tesis se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Undécima Época Registro: 2023755 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de noviembre de 2021 10:16 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 9/2021 (11a.) RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES PROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EN DEFINITIVA QUE LOS CONTRIBUYENTES SE UBICAN EN EL SUPUESTO DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE JUNIO DE 2018, CUANDO ES EMITIDA Y/O NOTIFICADA FUERA DEL LÍMITE TEMPORAL CORRESPONDIENTE. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera discrepante en relación con la procedencia del recurso de revisión fiscal, pues mientras uno consideró que la declaración de nulidad ocasionada porque la autoridad administrativa notificó fuera del plazo correspondiente de treinta días, la resolución con la que culmina el procedimiento establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2018, con base en la cual se considera que un contribuyente se encuentra de forma definitiva en la lista de aquellos que realizan operaciones inexistentes y, en consecuencia, los comprobantes fiscales expedidos no surten ni surtieron efectos legales, es un pronunciamiento de fondo y, por tanto, el recurso es procedente, para el otro órgano la anulación de la resolución definitiva por ser emitida fuera del límite temporal es un pronunciamiento de carácter formal y, en consecuencia, el recurso es improcedente. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el recurso de revisión fiscal es procedente contra la sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo en la que se declare la nulidad de la resolución que decide en definitiva que los contribuyentes se ubican en el supuesto del primer párrafo del referido artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por haber sido emitida y/o notificada fuera del límite temporal. Justificación: Para cumplir con el requisito de procedencia del recurso de revisión fiscal a que se refiere el artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la nulidad de la resolución impugnada debe ser declarada por un pronunciamiento de fondo, requisito que se colma cuando en la sentencia se declara la nulidad de la resolución que determina en definitiva que los contribuyentes se encuentran en la situación a que se refiere el primer párrafo del aludido artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por haber sido emitida y/o notificada fuera del límite temporal. Lo anterior, ya que como esta segunda Sala resolvió en la contradicción de tesis 122/2019, pronunciarse en definitiva sobre una presunción de inexistencia de operaciones que ya no tenía efectos por haberse hecho fuera del plazo (límite temporal perentorio), constituye, más que un requisito formal, una cuestión de fondo del asunto, atendiendo a la naturaleza del procedimiento. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 125/2021. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de agosto de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Liliana Hernández Paniagua. Criterios contendientes: El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 77/2019, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 211/2019. Nota: La parte considerativa de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 122/2019 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 68, Tomo II, julio de 2019, página 911, con número de registro digital: 28827. Tesis de jurisprudencia 9/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del uno de septiembre de dos mil veintiuno. Esta tesis se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021. Época: Undécima Época Registro: 2023744 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de noviembre de 2021 10:16 h Materia(s): (Laboral) Tesis: XVI.1o.T.1 L (11a.) INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO. CUANDO UN TRABAJADOR DEMANDA EL PAGO DE LA PENSIÓN RELATIVA Y CON LAS PRUEBAS PERICIALES DESAHOGADAS SE DEMUESTRA QUE NO PRESENTABA PADECIMIENTOS DERIVADOS DEL ACCIDENTE QUE ADUJO HABER SUFRIDO, SINO QUE SON DEL ORDEN GENERAL, LA JUNTA NO ESTÁ FACULTADA PARA VARIAR LA ACCIÓN ORIGINALMENTE PLANTEADA Y, EN CONSECUENCIA, ES LEGAL QUE DEJE A SALVO SUS DERECHOS PARA QUE LOS HAGA VALER EN LA VÍA Y ​4 TÉRMINOS CORRESPONDIENTES. Hechos: Una trabajadora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) el pago de una pensión por incapacidad permanente total derivada del riesgo de trabajo que adujo haber sufrido, así como el pago de diversas prestaciones con motivo de dicha incapacidad, la cual le impedía seguir trabajando. La Junta que conoció del juicio absolvió al instituto demandado de las prestaciones reclamadas, al considerar que aquélla no demostró los elementos de su acción y dejó a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y términos correspondientes. Contra esa determinación promovió juicio de amparo directo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando un trabajador demanda el pago de una pensión por incapacidad permanente total derivada de un riesgo de trabajo y con las pruebas periciales desahogadas se demuestra que no presentaba padecimientos derivados del accidente que adujo haber sufrido, sino que son del orden eneral, es decir, no tienen relación con el medio ambiente de trabajo o riesgo profesional alguno, la Junta no está facultada para variar la acción originalmente planteada y, en consecuencia, es legal que deje a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y términos correspondientes. Justificación: Lo anterior es así, pues de los artículos 473 a 475 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que para configurar un riesgo de trabajo se requiere que: a) el trabajador sufra una lesión; b) le origine en forma directa la muerte o una perturbación permanente o temporal; c) dicha lesión se ocasione durante o en ejercicio o con motivo de su trabajo; d) el accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél; y, e) en caso de enfermedad profesional, que demuestre la relación causa-efecto, trabajo-daño y que le produce una disminución orgánico funcional; por lo que si sólo se demuestran los dos primeros elementos no se configura el riesgo de trabajo, pues en ese caso se estará frente a un estado de invalidez, en el que el trabajador debe acreditar que se encuentra imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual al que desempeñaba, una remuneración superior al 50% de la que habitualmente percibía durante el último año de trabajo, así como que esa imposibilidad deriva de una enfermedad o accidente no profesional, lo cual, si no fue materia de la litis planteada, no puede variarse por la Junta. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 543/2020. 7 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco González Chávez. Secretario: Joaquín Fernando Hernández Martínez. Esta tesis se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Undécima Época Registro: 2023743 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de noviembre de 2021 10:16 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: PC.XXII. J/2 A (11a.) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA ACTIVIDAD QUE REALIZA UN CONTRIBUYENTE DE CRIAR Y ENGORDAR AVES DE CORRAL PARA POSTERIORMENTE “VENDERLAS” A LA EMPRESA PROPIETARIA DE LOS ANIMALES, BAJO LA FIGURA DE LA APARCERÍA, ES UNA OBLIGACIÓN DE HACER Y, POR TANTO, SE TRATA DE UNA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y NO DE UNA ENAJENACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA PROPIA LEY. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas al identificar qué actividad realiza un contribuyente en cumplimiento a la obligación contractual celebrada con una persona moral -propietaria- quien le entregó aves de corral en pie (pollos) bajo la figura de la aparcería ganadera -para su cuidado y engorda-, como hecho generador de la base gravable del impuesto al valor agregado, pues uno determinó que dicha actividad es una obligación de hacer y, por tanto, se trata de una prestación de servicios independientes en términos de lo establecido por el artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues aun cuando las partes hayan denominado al hecho de retorno como "venta", lo cierto es que el aparcero no adquirió la propiedad de los bienes; mientras que el otro consideró que esa actividad es una auténtica enajenación de animales, específicamente de aves de corral en pie (pollos) idóneas para su comercialización, de manera que al contribuyente no se le paga por criar y alimentar las aves que le entrega al inicio (no aptas para omercializar), sino por un producto terminado, por lo que se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso a), de la propia ley. Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Segundo Circuito establece que si las partes convienen que una persona física denominada en el propio contrato como "proveedor" se obliga a "vender" de primera mano a una persona moral los pollos que había obtenido por la utilización de un predio de su propiedad y la empresa se obliga a comprarlos, pero sujetan su acuerdo de voluntades, e incluso, su vigencia, a un contrato de aparcería ganadera a través del cual la empresa en su calidad de propietaria entrega las aves de corral recién nacidas al particular y éste asume la obligación de criarlas, cuidarlas y alimentarlas dentro de un predio de su propiedad; y una vez que alcanzan la talla y el peso adecuados las vuelve a "vender" a la misma persona moral que se los entregó, obteniendo con ello una ganancia, debe entenderse que la actividad desplegada por el contribuyente que genera el hecho impositivo del impuesto al valor agregado, se trata de una prestación de servicios independientes en términos del artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tasada al 16%, ante la inexistencia re al de una enajenación. Justificación: Lo anterior, porque para dilucidar si una actividad se ubica o no en el supuesto previsto en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se debe atender a la denominación que se dé en los contratos celebrados, sino a la forma y términos en que éste se desarrolla, con la finalidad de desentrañar su naturaleza y poder verificar si hipotéticamente se encuentra previsto en esa norma fiscal, en virtud de que la denominación que se dé contractualmente a una actividad o a la prestación de un servicio, no es el factor que determina el objeto del gravamen o el hecho imponible, sino la realidad económica por la cual se genera el ingreso. Así, las actividades que derivan de un contrato celebrado entre dos personas, por el cual una proporciona animales a otra para su crianza y engorda en un predio propiedad de ésta para que los cuide y engorde -bajo la figura jurídica de aparcería ganadera- y hecho lo cual, los venda a la misma persona que originalmente se los entregó, constituye una prestación de servicios independientes, ya que en virtud del contrato de aparcería ganadera el aparcero prestador del servicio, no adquirió la propiedad de los semovientes, sino únicamente su tenencia material y jurídica; por ende, no puede considerarse legalmente una enajenación de los animales, acorde a lo dispuesto por los artículos 8o. y 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y 14, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Contradicción de tesis 2/2021. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, ambos del Vigésimo Segundo Circuito. 30 de junio de 2021. Unanimidad de cinco votos de los agistrados Gerardo Martínez Carrillo, Luis Fernando Angulo Jacobo, Germán Tena Campero, Guadalupe Ramírez Chávez y Eligio Nicolás erma Moreno. Ponente: Guadalupe Ramírez Chávez. Secretaria: Karla Aigxa Ortiz Carrasco. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal 76/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver las revisiones fiscales 70/2019 y 83/2019, ambos del Vigésimo Segundo Circuito. Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2021, resuelta por el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito. Esta tesis se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021. Época: Undécima Época Registro: 2023742 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de noviembre de 2021 10:16 h

Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: PC.XXVII. J/1 A (11a.)

DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO. LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO POR LA DECLARACIÓN DE SU INCONSTITUCIONALIDAD POR JURISPRUDENCIA TEMÁTICA, SE AGOTAN CON LA DEVOLUCIÓN DE PAGO DE INTERESES Y RECARGOS (CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios divergentes respecto del alcance de los efectos restitutorios de la sentencia que concedió el amparo contra el derecho de alumbrado público declarado inconstitucional por jurisprudencia temática, pues uno de los Tribunales Colegiados sostuvo que tales efectos se cumplen con el reintegro al quejoso de la cantidad enterada actualizada, sin que proceda el pago de intereses y recargos, mientras que los otros sostuvieron que además de la devolución del pago actualizado, deben sumarse el pago de intereses y recargos. Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito determina que los efectos de la sentencia que otorga el amparo contra el derecho de alumbrado público declarado inconstitucional por jurisprudencia temática, están satisfechos con la devolución al quejoso de la cantidad enterada con su respectiva actualización, sin que sea procedente el pago de intereses y recargos. Justificación: En términos del artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, el efecto de una sentencia de amparo contra una ley fiscal se agota al devolver al quejoso la cantidad enterada actualizada, de ahí que no puede comprender el pago de intereses y recargos pues además de que ello rebasaría el objeto de la protección federal, los artículos 25 a 28 del Código Fiscal Municipal del Estado de Quintana Roo, no prevén expresamente la procedencia del pago de intereses y recargos como indemnización al contribuyente por el retardo en la devolución del derecho de alumbrado público declarado inconstitucional en la sentencia de amparo. PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Contradicción de tesis 4/2020. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, todos del Vigésimo Séptimo Circuito. 29 de junio de 2021. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Gerardo Dávila Gaona (presidente), Jorge Mercado Mejía y José Luis Zayas Roldán. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: María de Jesús Gordián Cuautle. Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 512/2019, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 496/2019, 502/2019 y 557/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 39/2020 y 92/2020. Esta tesis se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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