top of page

Boletines Internos

Foto del escritorLIC. Luis Carlos Loza Nuño

“EMBARGO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS”.

Flash FG. 03 Febrero 2023.


Entre las facultades con que cuenta el Servicio de Administración Tributaria (SAT), se encuentra llevar a cabo el embargo de cuentas bancarias o la inmovilización de las mismas, para hacer efectivos créditos fiscales firmes o exigibles, siempre y cuando dichas cuentas se encuentren abiertas a nombre del contribuyente deudor, sin que dichas figuras jurídicas puedan ser tomadas como sinónimos, por las siguientes consideraciones.


El embargo de cuentas bancarias se prevé en el artículo 151, fracción I, del Código Fiscal Federal (CFF), numeral que dispone que las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no demuestre en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato a embargar bienes suficientes, encontrándose en primer orden junto con el dinero y metales preciosos, el embargo de cuentas bancarias, para posteriormente realizar las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.


En ese sentido, podemos advertir que la autoridad fiscal previo a proceder a realizar el embargo de cuentas bancarias, requerirá de pago al deudor y solamente en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán a embargar entre otros bienes, las cuentas bancarias del contribuyente, de tal manera que es requisito indispensable que la autoridad fiscal previo al embargo de las cuentas bancarias requiera de pago al deudor, lo cual deberá realizar de acuerdo a las formalidades previstas en el CFF para el procedimiento administrativo de ejecución (PAE).


Por otro lado, la inmovilización de depósitos bancarios se prevé en el artículo 156 Bis del CFF, numeral que no obstante se encuentra dentro del capítulo relativo al PAE, la autoridad previo a llevar a cabo la inmovilización de cuentas bancarias, no se encuentra obligada a sujetarse a las reglas establecidas para este procedimiento, esto es, no se encuentra obligada a requerir previamente de pago al deudor, ni mucho menos a otorgarle el derecho de señalar bienes distintos a sus cuentas bancarias, sino que de acuerdo al referido artículo 156 Bis, la autoridad puede ordenar se inmovilicen las cuentas bancarias del deudor de un crédito fiscal, ya sea porque el crédito se encuentra firme, o porque aun cuando el crédito se hubiese impugnado, no se haya garantizado o la garantía exhibida no haya sido suficiente, lo cual la autoridad realizará sin hacer del conocimiento previo al titular de la cuenta inmovilizada, siendo hasta que la entidad financiera informe al SAT que las cuentas fueron inmovilizadas, que la autoridad notificará al contribuyente su actuación.


Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 156 Ter del CFF, la autoridad está facultada para ordenar que los fondos inmovilizados sean transferidos a favor de la Tesorería de la Federación, lo cual sucederá únicamente en el caso de que los créditos se encuentren firmes y hasta por el monto del crédito fiscal.


No obstante que la inmovilización de depósitos bancarios y la transferencia de sus fondos previstos en los artículos 156 Bis y 156 Ter del CFF son procedimientos recaudatorios excesivamente agresivos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la constitucionalidad de dichos numerales que los sustentan, con el argumento de que se trata de un procedimiento sumarísimo de cobro ante créditos fiscales respecto de los cuales el contribuyente ya tiene pleno conocimiento de que tiene la obligación de pagar, o créditos fiscales que si bien no se encuentran firmes los mismos son exigibles y no se encuentran garantizados debidamente.


Sin embargo, lo anterior no significa que no podamos defendernos en contra del citado acto de autoridad a través de los distintos medios de defensa establecidos para tal efecto, ya que si bien es cierto el 20 de marzo de 2015, fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J.18/2015 (10a.), en la que se sustentó el criterio de que en contra de la inmovilización de cuentas bancarias no procede el juicio de amparo, también es cierto que en esa misma jurisprudencia se validó que el citado acto de autoridad es susceptible de impugnarse mediante el recurso de revocación o del juicio de nulidad; para lo cual es indispensable conocer ampliamente los citados procedimientos para estar en condiciones de detectar de manera oportuna y efectiva posibles ilegalidades cometidas por la autoridad recaudadora, y obtener una resolución favorable al contribuyente.


Concluyentemente podemos señalar que la principal diferencia entre el embargo de cuentas bancarias y la inmovilización[1] de éstas, radica en que en el primer supuesto la autoridad está obligada a requerir previamente de pago al deudor y otorgarle su derecho de señalar bienes distintos a las cuentas bancarias, mientras que en el segundo supuesto la autoridad previo a la inmovilización no se encuentra obligada a requerir el pago de los créditos, ya que basta para sustentar su actuar que el titular de las cuentas inmovilizadas tenga un crédito fiscal firme, o habiendo sido impugnado no se encuentre debidamente garantizado, procediendo en contra de dichos actos la interposición del recurso de revocación o juicio de nulidad.


Por último, no sobra decir que ambos procedimientos -embargo de cuentas bancarias o inmovilización- causan un grave perjuicio a los contribuyentes afectados, ya que en ambos procedimientos las cuentas bancarias del deudor son congeladas y son susceptibles de que sus recursos sean transferidos a las arcas del gobierno federal; sin embargo, se insiste en que es necesario tener conocimiento en relación a las formalidades que debe respetar la autoridad, a fin de tener posibilidad de detectar violaciones al procedimiento y defendernos de manera efectiva.


Nos ponemos a sus órdenes como especialistas que somos en la materia en caso de precisar información adicional respecto al contenido de este documento o, de requerir atención personalizada a un caso determinado.

[1] INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. LA ORDEN RELATIVA EMITIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL DEBE ESTAR FUNDADA Y MOTIVADA, AUNQUE SE DIRIJA A UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA Y NO AL CONTRIBUYENTE. Los artículos 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación establecen a favor de la autoridad tributaria la facultad de ordenar a una institución financiera que inmovilice la cuenta o las cuentas bancarias de un contribuyente, cuando se ha determinado que un crédito fiscal es firme o no se ha garantizado debidamente. Ahora bien, dicha orden se dirige a una institución que tiene la naturaleza de particular, y actúa en auxilio de la autoridad hacendaria en un acto de ejecución a su favor. Por tanto, la orden de inmovilización de cuentas de la autoridad fiscal debe estar fundada y motivada en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual bastará con que en la orden de mérito se señale a la institución bancaria que debe inmovilizar la cuenta del contribuyente, el monto del crédito y el número de la cuenta en la que habrá de verificarse tal acto.

11 visualizaciones0 comentarios

Entradas recientes

Ver todo

Comentários


bottom of page