Solo aplicará cuando los intereses superen la cantidad de 20 millones de pesos
Asesoro a un grupo de empresas que en el ejercicio 2021 celebraron operaciones de deuda con intereses superiores a los 20 millones de pesos,
cómo se aplica el límite de deducción de los intereses? y ¿qué se entiende por grupo empresarial?
La reforma fiscal aplicable a partir del ejercicio fiscal 2020, trajo consigo la incorporación de un nuevo requisito a los gastos no deducibles, este es el adicionado en la fracción XXXII del numeral 28 del CFF, el cual prevé que no serán deducibles para el ISR los intereses netos del ejercicio que excedan del monto que resulte de multiplicar la utilidad fiscal ajustada por el 30 %.
Es importante señalar que en la LISR ya estaba la limitante a la deducción de intereses por deudas contraídas con partes relacionadas residentes (capitalización delgada); sin embargo, se consideró que una regla más efectiva es el cálculo teniendo en cuenta los ingresos del contribuyente.
Al ser una medida para evitar el traslado de la utilidad a empresas internacionales, se fija que solo aplicará cuando los intereses superen la cantidad de 20 millones de pesos deducibles en el ejercicio.
Además esta cantidad aplicará conjuntamente a todas las personas morales y establecimientos permanentes de residentes en el extranjero que pertenezcan a un mismo grupo o que sean partes relacionadas.
La cantidad antes mencionada se repartirá entre los miembros del grupo o partes relacionadas, en la proporción de los ingresos acumulables generados durante el ejercicio anterior por los contribuyentes.
Para la limitante de la deducción de los intereses es necesario entender los siguientes conceptos:
· intereses netos del ejercicio, son los correspondientes a la resta de total de los intereses devengados durante el ejercicio que deriven de deudas, menos el total de los ingresos por intereses acumulados durante el mismo periodo y la limitante de los 20 millones de pesos (en proporción en caso de que proceda)
· utilidad fiscal ajustada, la cual será la suma de utilidad fiscal (art. 9, fracc. I de la LISR), más el total de los intereses devengados durante el ejercicio que deriven de deudas del contribuyente, así como el monto total deducido en el ejercicio por concepto de activos fijos, gastos diferidos, cargos diferidos y erogaciones realizadas en periodos preoperativos.
La utilidad fiscal ajustada será determinada aun cuando no se obtenga una utilidad fiscal o se genere una pérdida fiscal durante el ejercicio.
En el caso que se genere una pérdida fiscal, se deberá restar el monto de esta del total de los intereses devengados durante el ejercicio que deriven de deudas del contribuyente, además del monto total deducido en el ejercicio por concepto de activos fijos, gastos diferidos, cargos diferidos y erogaciones realizadas en periodos preoperativos.
Cabe destacar que el monto de los intereses no deducibles se determinará restando a los intereses netos del ejercicio, el límite indicado. Si el resultado de este cálculo es cero o negativo, se permitirá la deducción de la totalidad de los intereses devengados a cargo del contribuyente.
Atendiendo a lo mencionado, el cálculo de la limitante es el siguiente:
Intereses devengados durante el ejercicio que deriven de deudas del contribuyente
Menos:
Ingresos por intereses acumulados
Menos:
Limitante de 20 millones de pesos
Igual:
Intereses netos del ejercicio(a)
Ingresos acumulables
Menos:
Deducciones autorizadas
Menos:
PTU Pagada
Igual:
Utilidad o pérdida fiscal
Más:
Intereses devengados
Más:
Monto total deducido en el ejercicio por concepto de activos fijos, gastos diferidos, cargos diferidos y erogaciones realizadas en periodos preoperativos
Igual:
Utilidad fiscal ajustada
Por:
30 %
Igual:
Máximo de intereses deducibles (b)
Intereses netos (a)
Menos:
Máximo de intereses deducibles (b)
Igual:
Intereses no deducibles
Se debe apuntar que esta limitante a los intereses solo aplica cuando el monto de los intereses no deducibles determinado es superior al obtenido en términos de la fracción XXVII del numeral 28 de la LISR (capitalización delgada), en cuyo caso dicha fracción no será aplicable.
Ahora bien, por el término grupo empresarial debe entenderse lo establecido por el último párrafo del artículo 24 de la LISR, esto es el conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o indirecta de las mismas personas en por lo menos el 51 %.
Para estos efectos, no se computarán las acciones colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida el SAT, siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista.
No se consideran colocadas entre el gran público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.
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