La norma no es precisa sobre el momento en que se pierde el derecho a amortizar pérdidas de ejercicios anteriores contra utilidades futuras, cuando no se aplican las más antiguas.
Humberto Perez
Consultor fiscal de IDC
Según el artículo 57 de la LISR, cuando las deducciones autorizadas adicionadas a la PTU pagada, sean mayores que los ingresos acumulables, la diferencia se considere pérdida fiscal del ejercicio, y podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los 10 ejercicios siguientes hasta agotarla.
Asimismo, ese mismo ordenamiento prevé que cuando no se disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho, se perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores, hasta por la cantidad en la que pudo haberlo acumulado.
Es común que los contribuyentes reporten pérdidas fiscales de varios ejercicios y que estas se integren en la información de las declaraciones, siempre y cuando así lo solicite el formulario correspondiente, toda vez que el precepto 31, primer párrafo del CFF, precisa que las declaraciones, los avisos o informes, que se presentan en documentos digitales a través de los medios, formatos o herramientas electrónicas, deben contener la información señalada por el SAT mediante reglas de carácter general.
Para estos efectos, la regla 2.8.3.1. de la RMISC 2022 señala que las personas físicas y morales realizan los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio de ISR, entre otros, en el portal del SAT, por medio del servicio de “Declaraciones y Pagos”; además, en su fracción IV, indica que se capturan los datos habilitados por el programa citado, y en el caso de las declaraciones prellenadas, solo se validará la información; en ambos casos el sistema realiza en forma automática los cálculos aritméticos.
Respecto a la manifestación de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, en la presentación de las declaraciones de los ejercicios 2019, 2020 y 2021, se han observado deficiencias en la información, y en su caso a la disminución de dichas pérdidas contra utilidades de los ejercicios en cuestión, lo que ha propiciado inseguridad jurídica a los contribuyentes, sobre el derecho a disminuir tales pérdidas.
Los supuestos que se presentan son muy diversos, sin embargo, los más comunes son que la declaración en turno no actualiza las pérdidas de ejercicios anteriores o solo las de algunos ejercicios, lo que no solo trasciende en la del ejercicio, sino también en la declaración de los pagos provisionales del ISR en los que se repiten estas inconsistencias en los aplicativos para la presentación de las declaraciones.
De ahí que los contribuyentes tienen la incertidumbre, si dichas deficiencias que presentan las declaraciones pueden menoscabar su derecho a amortizar las pérdidas en el plazo perentorio de 10 años que permite la norma, pues el citado artículo 57 de la LISR, dispone que al no disminuir en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho, se perderá esa prerrogativa en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo cumplido.
En igual situación se encuentran los contribuyentes que amortizaron las pérdidas más recientes o las que permitieron el sistema, aun cuando tienen de otros ejercicios anteriores que no se actualizaron en el formulario de la declaración.
En el primer caso, el acto de no amortizar las pérdidas contra utilidades, sí podría mermar su derecho de disminuirlas en ejercicios futuros, pues tácitamente así lo establece la norma.
En otros casos no se puede coartar ese derecho, pues no se contraviene la norma, por ejemplo, en la aplicación cronológica de las pérdidas, pues ni el citado artículo 57 de la LISR o alguna otra disposición establece que deban aplicar las más antiguas, únicamente indica en forma general la aplicación de pérdidas de ejercicios anteriores.
Esto aun cuando la autoridad tiene la facultad de exigir información para ejercer las medidas de control sobre la aplicación de las pérdidas, no se debe interpretar que se está ante la pérdida de ese derecho, siempre y cuando la pérdida fiscal esté dentro del plazo de los 10 años referidos.
Incluso, la Corte ha señalado que la mecánica del ISR se justifica en el reconocimiento de la continuidad de la operación de la empresa en el tiempo, y que, si bien puede resultar razonable que el fisco requiere cortes anuales para la determinación de la situación jurídica del causante, también se reconoce que dicho corte anual -el ejercicio fiscal- no agota el desarrollo ordinario de la empresa, por lo que se permite conjuntar el impacto de las utilidades fiscales presentes con el de las pérdidas fiscales pasadas.
Se trata de la tesis aislada 1a. LXX/2009, de rubro: RENTA. FUNCIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES AMORTIZABLES EN LA MECÁNICA DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO. Registro digital 167191.
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