FLASH FG Diciembre 5 de 2022
LCP Karen García Flores
A continuación nos permitimos recordarles la obligación que tienen las Personas Morales y Físicas que realicen pagos por concepto de sueldos y salarios, de realizar el cálculo del impuesto anual de las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, para lo cual es importante tener en cuenta lo siguiente:
El Artículo 99 fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), establece la obligación a los patrones de efectuar el cálculo del impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados en los términos del artículo 97 de esta Ley, mismo que en su segundo párrafo a la letra señala:
El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 152 de esta Ley. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados en los términos del artículo 96 de esta Ley.
No se tiene la obligación del cálculo del impuesto anual en los siguientes supuestos:
a) Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1 de diciembre del año por el que se efectúe el cálculo.
b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $400,000.00.
c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.
El mencionado artículo 97 en su párrafo cuarto específica el procedimiento a seguir en los siguientes casos:
La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se enterará a más tardar en el mes de febrero del siguiente año.
La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior.
El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que señale el SAT mediante reglas de carácter general.
También es importante mencionar que, conforme al multicitado artículo 97 de la LISR y 179 de su Reglamento, el retenedor podrá compensar los saldos a favor de un trabajador contra las cantidades retenidas a otro trabajador, siempre que cumpla con lo siguiente:
Que se trate de trabajadores que prestan sus servicios a un mismo patrón y no estén obligados a presentar declaración anual.
Que recabe la documentación comprobatoria de que entregó la cantidad compensada al trabajador con saldo a favor.
Si bien, la Ley de ISR no precisa un periodo determinado para efectuar dicho ajuste, se entiende que el mismo debe de llevarse a cabo al finalizar el año al conocer completamente los pagos definitivos por este concepto.
Es así, que, existen empresas que llevan a cabo el ajuste en las retenciones de ISR en las últimas nóminas de diciembre o en el pago de aguinaldo (siempre que se tengan la información que permita realizar el cálculo), y otras que el ajuste lo llevan a cabo posteriormente al cierre del año, por lo que dependerá de la compañía decidirlo.
Por último, es muy importante conciliar la información con los CFDI de nómina emitidos en el ejercicio, sugiriendo consultar la herramienta de” visor de nóminas para el patrón” habilitado por el SAT (para detectar errores en CFDI y posibles diferencias) y tener la certeza de que se cumplan los requisitos para la deducción de la nómina en el ejercicio 2022 o en su caso realizar las correcciones que correspondan.
Link Visor de nóminas para el patrón:
Quedamos a sus órdenes para los comentarios adicionales que requieran.
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