top of page

Boletines Internos

Actualización por devolución, ¿ingreso acumulable?

Foto del escritor: De la revista IDCDe la revista IDC

Conozca si es procedente que este tipo de ingresos sea así considerado

Lunes, 8 de agosto de 2022


Victoria Osnaya

Consultor Fiscal de IDC


Transcurrida la época de presentación de las declaraciones anuales de los contribuyentes, tanto personas fisicas como morales, es común que estos se encuentren en espera de la resolución de su solicitud de devolución del saldo a favor generado en dicha declaración.


Pero, ¿qué ocurre cuando el saldo a favor es depositado fuera del plazo; es decir, después de los 40 días hábiles siguientes a la solicitud de devolución? La autoridad fiscal debe considerar el pago de la actualización por la demora del depósito del saldo a favor de que se trate, tal y como lo señala el artículo 22 del CFF.


Esto evidentemente modifica la cantidad que solicitó el contribuyente como saldo a favor, lo que conlleva al cuestionamiento ¿debe considerarse como ingreso acumulable la actualización?


En términos de el artículo 17-A del CFF, la actualización no es accesoria, ya que conserva la naturaleza jurídica de la contribución, por lo que no será deducible ni acreditable.


De lo expresado se concluye que tampoco debe considerarse dicha actualización como un ingreso acumulable para efectos del ISR, en tanto que no existe ninguna manifestación de riqueza a favor del contribuyente.


La devolución implica reintegrar una cantidad de dinero equivalente a la pagada en demasía y tiene el efecto de restituir al interesado en el detrimento patrimonial sufrido, de tal suerte que no puede entenderse como un enriquecimiento en los términos de la LISR, lo mismo sucede con la actualización del monto devuelto.


Lo anterior queda confirmado con el criterio normativo 61/ISR/N del Anexo 7 de la RMISC 2022, publicado el 5 de enero de 2022 en el DOF, por lo que si algún contribuyente se encuentra en este supuesto es importante que no lo considere como ingreso acumulable.


Finalmente, con este criterio del SAT, ya existe una igualdad de circunstancias entre el fisco y los contribuyentes, ya que el artículo 17-A, cuarto párrafo del CFF menciona que dicha actualización, no será deducible ni acreditable; consecuentemente, ya no tendrá ningún efecto fiscal para los beneficiarios.



El anterior artículo es propiedad de la revista IDC on line su contenido no ha sido modificado.

Flores Garibay ha cambiado el formato para que este a tu alcance.

Por lo anterior no se hace responsable por el contenido y aclara que las opiniones vertidas por los especialistas no necesariamente reflejan el criterio de nuestra firma.

 
 
 

Comments


bottom of page